La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha considerado, en su sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, procedente el despido de un trabajador que publicó un comentario en Facebook de una foto de una compañera de trabajo acompañada de un texto obsceno.
Según consta en el Antecedente cuarto de la Sentencia:
“El día 12.12.2012 el actor puso en una foto de la Sra. Ascension, en facebook “joder.. Ascension ..q ganas d follarte bien.. y q chilles xq t estoy partiendo el coño en dos..pero quieras más y más verga dentro d tu chocho…¡¡¡”.(folio 56). La Sra. Ascension cuando encendió su teléfono leyó dicho mensaje y lo comentó con compañeros de trabajo. Cuando se encontró con fuerzas le preguntó al Sr. Jose Antonio, quien lo negó, pero finalmente lo reconoció. A raíz de entonces la Sra. Ascension le dijo que no quería saber nada de él y un compañero de trabajo, D. Dionisio, se ofreció para ser él quien liquidara las dietas con D. Jose Antonio, lo que hacía, hasta ese día Dª Ascension . A D. Jose Antonio le dieron órdenes de que intentara entrar lo menos posible en la oficina, y al principio lo hacía, pero poco a poco se fue relajando, por lo que Dª Ascension finalmente comunicó a sus superiores lo sucedido”
El artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores establece como justa causa del despido:
“las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos”,
así como, en el artículo 32.10 del Convenio Colectivo de almacenistas de hierros, tuberías, ceros y material no férreo, aplicable a esta empresa, que establece como falta muy grave sancionable con el despido del trabajador
“toda conducta, en el ámbito laboral, que atente gravemente al respeto de la intimidad y dignidad mediante la ofensa, verbal o física, de carácter sexual“.
El Tribunal nos recuerda que la relación entre el ofensor y la víctima lo es por la existencia de una común relación de trabajo, en la misma empresa, sin que quepa confundir la existencia de una presunción iuris tantum de laboralidad de los enfrentamientos verbales que se produzcan en el centro de trabajo, con que se produzcan con causa en la relación de trabajo.
La conducta no resulta ajena al ámbito laboral (a pesar de haber tenido lugar fuera del centro de trabajo y del horario laboral) pues quedó acreditado que no existe otro ámbito de relación entre el actor y la trabajadora afectada, que el puramente laboral, y cómo dicho atropello a la dignidad y la convivencia en la empresa, la armonía y el respeto mutuo en que deben desarrollarse las relaciones personales entre los integrantes de la empresa, trascendió al resto de compañeros, como se nos dice:
“… sus compañeros de trabajo, quienes, como el Sr. Saturnino, conocían lo sucedido…”;
tan es así, que los propios trabajadores cambiaron la rutina de trabajo para impedir que el actor tuviera contacto directo con la perjudicada, pero todo resultó infructuoso, porque los sucedido tenía su proyección en el comportamiento en el trabajo, y finalmente, como relató la propia trabajadora afectada, por la gravedad de los hechos fue puesta en conocimiento de la dirección de la empresa.
En suma, la propia capacidad de difusión del comentario obsceno y ofensivo por el medio en que se realizó (Facebook)- denota la gravedad, de modo que si por ofensas verbales entendemos las expresiones orales o escritas, que implican un desprestigio o humillación moral para la persona que la sufre o recibe, aquí se produjo la conducta sancionada con el despido al bastar con una sola ofensa verbal para justificar la procedencia del mismo, siempre que se acredite la gravedad y culpabilidad exigibles; aquí esos elementos del tipo están más que acreditados, tanto por el medio en que se comete como por la difusión vertiginosa que implica, implica, como por la propia asunción de los hechos por el autor
Y, es que no merece otra calificación, de muy grave, la conducta que el actor llevó a cabo, por la entidad y dimensión de las ofensas verbales de que hizo objeto a una compañera de trabajo, que tuvieron lugar con ocasión de la relación de trabajo y a través de un medio social (Facebook) con una exponencial capacidad de difusión, y máxime cuando la víctima era puramente una compañera de trabajo a la que, por imperativo de la relación laboral, aparte de otros, debía respeto personal y profesional.