13.09.2017
Impuesto Sociedades: ¿Cuándo son gasto deducible los servicios prestados entre empresas vinculadas?
Aunque la sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de febrero de 2017, hace referencia a los ejercicios 2006 y 2007, la normativa aplicable en la actualidad no ha sufrido modificaciones con respecto a la vigente en el ejercicio 2007; por lo que entendemos que la interpretación efectuada por la Audiencia Nacional es aplicable en la actualidad.
El TEAC había resuelto que, al no disponer de contrato escrito y no haberse acreditado la utilidad de los servicios facturados, no se cumplían los requisitos establecidos legalmente para que el canon percibido por una de las empresa socio se considerará fiscalmente deducible.
En la redacción aplicable al ejercicio 2007, el apartado 5 del artículo 16 preveía que:
“5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 (valor de mercado), estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente a favor de varias personas o entidades vinculadas y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias”
La Audiencia Nacional considera que:
- Aun no existiendo un contrato específico en el que se fijen los criterios de distribución de los gastos incurridos en concepto de servicios de apoyo a la gestión prestados, los servicios retribuidos con el canon de gestión y su utilidad se recogen en el informe emitido por el Asesor Económico y el Gerente; y
- Se acredita la realización de los servicios que redundan en beneficio de la recurrente:
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Know How, de conocimientos y experiencia profesional en el sector;
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Gestión de compras, la centralización de compras permite que todas las sociedades del grupo se beneficien de descuentos producidos por el volumen de compras;
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Gestión de impagados;
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Gestión financiera, administrativa y jurídica; e
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Informática.
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mediante la abundante prueba documental adjuntada a la demanda; entre la que se recogen escritos, firmados por trabajadores de la empresa que presta los servicios, declarando la realización de diversos trabajos informáticos, contables, administrativos, fiscales, financieros, auditorías, gestión de calidad, etc., en beneficio de la recurrente.
Concluye la sentencia de la Audiencia Nacional que:
“En todas estas áreas la Empresa Mixta puede beneficiarse de condiciones favorables, derivadas principalmente del hecho de negociar como Grupo muchos de tales servicios, lo que redundará en mejores condiciones económicas para la Sociedad Mixta y en una mayor calidad en la prestación de los servicios para los Administrados.
A nuestro juicio, son estas sinergias las que justifican lo que el licitador denomina el “fee de gestión” -esto es, la tarifa de gestión- propuesto por el mismo, concepto éste que, por otra parte, está condicionado a la obtención de beneficios por la Sociedad Mixta, de manera que si ésta no obtuviese tales beneficios, el “fee de gestión” del licitador se vería disminuido en el importe de las pérdidas existentes.”