El TEAC, en su resolución 7512/2015 de 27 octubre 2016, advierte que el concepto garantía suficiente establecido en la norma, abarca la suficiencia económica y jurídica, es por ello que los documentos han de tener validez, vigencia y estar actualizados a la fecha en la cual se tramita la solicitud de aplazamiento cuya deuda es objeto de garantía.
La normativa aplicable en ningún punto establece que en los requerimientos de documentación, se indique expresamente que la documentación que se aporte deba tener una antigüedad determinada ni que se exprese de manera explícita que la documentación haya de ser válida. Y ello es así porque resulta obvio que si el obligado tributario debe aportar una garantía suficiente, suficiencia económica y jurídica, los documentos que aporte deben tener validez, vigencia y estar actualizados a la fecha en la cual se tramita la solicitud que ha presentado el propio obligado tributario. Si un documento se ha expedido con efectos para unas fechas concretas y a la fecha de su aportación ha caducado, es evidente que el obligado tributario no puede pretender que surta efecto. Lógicamente si un documento está caducado, carece de eficacia o virtualidad.
En cuanto al plazo que la Administración ha de conceder a los solicitantes de un aplazamiento/fraccionamiento, la normativa es clara al respecto en el artículo 46 apartado 6 del Reglamento General de Recaudación:
“6. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.
No procederá la subsanación si no se acompaña a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento la autoliquidación que no obre en poder de la Administración. En este caso, procederá la inadmisión conforme a lo previsto en el artículo 47.
Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio.
Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
Podrá acordarse la denegación cuando la garantía aportada por el solicitante hubiese sido rechazada anteriormente por la Administración tributaria por falta de suficiencia jurídica o económica o por falta de idoneidad”.
El TEAC en la resolución 5208/2014 concluyo, con cita de diversas sentencias, que es exigible que la Administración tributaria formule un solo requerimiento de subsanación de defectos o aportación de datos, de forma tal que si una vez formulado un requerimiento y habiendo sido atendido por el obligado requerido, si todavía se juzga insuficiente la documentación aportada o no subsanados aún los defectos ya advertidos, la Administración dictará resolución desestimatoria del aplazamiento/fraccionamiento solicitado.
Todo ello sin perjuicio de que si el obligado tributario estimase que el plazo otorgado en el requerimiento de subsanación le resulta insuficiente para poder presentar correctamente la documentación solicitada, el obligado tributario puede solicitar la ampliación de dicho plazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.