El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de julio de 2017, considera que el tiempo de trabajo fijado para el bocadillo no computa como tiempo de trabajo efectivo, ya que no constituye condición más beneficiosa el hecho de que en años anteriores computase como tiempo efectivo de trabajo al no constar la voluntad inequívoca de la empresa, por lo que unilateralmente puede modificar el calendario laboral anual para adaptarse a las nuevas horas anuales de trabajo.
Una empresa, desde su apertura y durante cinco años, ha seguido la recomendación prevista en su convenio colectivo, de que 7,5 minutos de los 15 de descanso para el bocadillo, sean considerados como de trabajo efectivo, mientras que los otros 7,5 minutos son a cargo del trabajador y, por tanto no trabajo efectivo. A partir del quinto año, la empresa decide dejar de computar esos 7,5 minutos y, tras varias reuniones con la representación de los trabajadores, comienza a aplicar un calendario de laboral en el que aumenta en 3,62 el número total de días a trabajar al año.
La sentencia razona que la simple tolerancia por parte de la empresa de que en los calendarios de los años anteriores, desde el comienzo de su actividad hace cinco años, se haya seguido la recomendación prevista en el Convenio Colectivo, de que 7,5 minutos de los 15 de descanso para el bocadillo, sean considerados como de trabajo efectivo, no puede considerarse como una condición más beneficiosa, lo que solo se predica de la que se produce por la voluntad empresarial de conceder el beneficio por encima de las exigencias legales o convencionales reguladoras de la materia.
Pone de relieve que el cambio que impone la empresa con ocasión del calendario de 2014, no se limita solo a que los 7,5 minutos de los 15 de descanso para el bocadillo, que venían considerándose como tiempo efectivo de trabajo, dejen de tener esta consideración, lo que a lo sumo supondría que debieran recuperarse ampliando en esos 7,5 minutos las jornadas previstas en los calendarios anteriores, sino que la empresa aprovechando la posibilidad de imponer este cambio, modifica el horario incrementando el número de jornadas de trabajo anuales, pasando de realizarse 224, 5 a efectuarse 228,12 jornadas anuales de trabajo.
Si han de realizarse dichas 1768 horas de trabajo efectivo, necesariamente la empresa ha de proceder a adaptar la distribución de la jornada anual para alcanzar dichas horas, sin que por lo tanto constituya una modificación sustancial de condiciones de trabajo la mera adaptación de la jornada anual, adaptación que entra dentro del poder de dirección del empresario, que ha procedido a fijar en 228,12 los días de trabajo, en lugar de los 224, 5 que se venían trabajando hasta el año 2014.
No es que el empresario haya procedido a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las que disfrutaba el trabajador -de 224,5 días de trabajo a 228,12- sino que las horas anuales de trabajo no se han modificado, simplemente el empresario ha cesado en su “tolerancia” de considerar tiempo de trabajo los 7.5 minutos diarios de descanso para bocadillo, y ha pasado a disponer que no cabe considerarlos tiempo de trabajo.