Los gastos derivados de la adquisición de obsequios de escaso valor que se entregan para promocionar los productos de una entidad no se consideran gastos de atenciones a clientes, por lo no están sometido al límite del 1% del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.
La primera cuestión que debemos plantearnos es si estos obsequios de escaso valor tienen la consideración de gastos de promoción de productos o la de gastos por atenciones a clientes:
- La entrega de objetos a clientes puede considerarse gasto de publicidad si se prueba que tal entrega se destina a dicha finalidad. La interpretación de la Dirección General de Tributos puesta de manifiesto en la consulta 888/2002, de fecha 10 de junio de 2002, considera que la incorporación de la identificación de la empresa es prueba suficiente para demostrar la existencia del gasto en publicidad. Si la identificación del contribuyente no figura en los objetos que se entregan, debe probarse que no hay liberalidad, sino promoción de ventas.
- El artículo 15.e de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades dispone que son deducibles los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
La interpretación de la Dirección General de Tributos puesta de manifiesto en la consulta vinculante V242-17, de fecha 31 de enero de 2017, considera que:
“…, el gasto derivado de la entrega de obsequios (relojes, material de enfermería, teléfonos móviles, etc) de escaso valor, con la intención de promocionar la venta, constituye un gasto de promoción, por lo que no se encuentra comprendido en la categoría de gastos por atenciones a clientes, y consecuentemente, no está sometido al límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo”
La diferencia del impacto fiscal entre las dos opciones es sustancial; en el segundo caso existe un límite para la deducción, de los gastos por atenciones a clientes o proveedores, del 1% del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.
Supongamos el siguiente ejemplo:
|
Gasto publicidad |
Atención a clientes |
Cifra de negocios |
400.000,00 € |
400.000,00 € |
Beneficio antes de impuestos |
30.000,00 € |
30.000,00 € |
Gastos publicidad /atención clientes |
12.000,00 € |
12.000,00 € |
Límite deducción 1% |
No aplica |
4.000,00 € |
Ajuste para calcular la base imponible |
0,00 € |
8.000,00 € |
Base imponible |
30.000,00 € |
38.000,00 € |
Cuota del impuesto sobre sociedades (25%) |
7.500,00 € |
9.500,00 € |
Diferencia |
2.000,00 € |
La empresa ha incurrido en unos gastos de 12.000,00 € (ya incluidos en el cálculo del Beneficio antes de Impuestos), en función de la clasificación de los citados gastos se produce una diferencia de 2.000,00 € en la cuota del Impuesto sobre Sociedades.