La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, ha reiterado la posición mantenida, en su Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, y ha vuelto a destacar que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses. Y por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva.
Antecedentes
La AEAT remite, por correo electrónico, una notificación (en formato pdf) cuyas primeras dos páginas, de un total de 26, estaban en blanco.
La Administración sostiene que:
- Actuó correctamente, pues la normativa vigente no exige que los contenidos de las notificaciones deban lucir en la primera página del documento electrónico que incorpora el acuerdo de liquidación. La documentación fue correcta y el traslado se practicó también de forma correcta.
- Sin embargo, el obligado tributario no se desenvolvió adecuadamente, pues se limitó a acceder a la 2 primeras páginas (de 26) del documento notificado. Si consideraba que la notificación pudiera ser defectuosa, una mínima diligencia por su parte hubiera exigido que consultase con la sede telemática de la Agencia Tributaria mediante el código seguro de verificación (CSV), que constaba en su primera página y que permite en todo momento acceder a copia del documento notificado.
- Hubo efectivo envío de la notificación con el texto de la liquidación y efectiva recepción de la misma y apertura por el interesado, por lo que no se está ante un caso en el que hayan existido fallos técnicos informáticos o de comunicaciones susceptibles de dificultar la comunicación. La recurrente no leyó la notificación porque no pasó las páginas recibidas
La AEAT basa su argumentación en el artículo 27 de la Ley regula las “Comunicaciones electrónicas” y el artículo 28 la “Práctica de la notificación por medios electrónicos”, estableciendo el apartado 2 de este último que “El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales“, concluyendo en su apartado 5 que “Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso“; y la norma de desarrollo dedica su Capítulo II a las “Notificaciones electrónicas” y en particular su artículo 38 a la “Notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de dirección electrónica habilitada”, siendo así que el acceso al contenido del documento puesto a disposición de la entidad en la sede electrónica surte los efectos de notificación del mismo.
Posición del Tribunal Supremo
Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución española (sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo; 221/2003, de 15 de diciembre; 55/2003, de 24 de marzo). Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.
Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución española, ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991; 290/1993; 149/1998; y 78/1999, de 26 de abril.
Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
Conclusión
El Tribunal Supremo reconoce la existencia de dos conductas irregulares la de la Administración, por las deficiencias en la notificación realizada y apartarse de la forma habitual de la notificación electrónica que venía haciendo, y la del obligado tributario por la falta de diligencia de su empleada encargada de recibir las notificaciones electrónicas.
Pero al amparo de la doctrina, antes reseñada y una vez valorada la prueba, el Tribunal Supremo entiende que la primera notificación adolece de defectos esenciales impeditivos para su correcta lectura, que la convierten en irregular.