El obligado al pago que carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y/o la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de su capacidad productiva y del nivel de empleo de su actividad económica podrá solicitar total o parcial de presentar garantías.
Introducción
El artículo 82.2 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que se dispensará al obligado tributario a la constitución de garantías en los siguientes casos:
- Cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria. Esta excepción podrá limitarse a solicitudes formuladas en determinadas fases del procedimiento de recaudación.
- Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, en la forma prevista reglamentariamente.
- En los demás casos que establezca la normativa tributaria.
La Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre, fija el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 30.000 euros (y, la OM HAP/347/2016 hace extensivo dicho límite a las deudas derivadas de tributos cedidos cuya gestión recaudatoria corresponda a las Comunidades Autónomas).
A efectos de determinar si se supera o no la cuantía de 30.000 €, se acumulan en el momento de la solicitud las deudas a que se refiere la propia solicitud y cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas (de conformidad con la Disposición Adicional 2ª del RD 1065/2007).
Las deudas acumulables son aquellas que consten en las bases de datos del órgano de recaudación competente, sin que sea precisa la consulta a otros órganos u organismos a efectos de determinar el conjunto de las mismas. No obstante, los órganos competentes de recaudación han de computar aquellas otras deudas acumulables que, no constando en sus bases de datos, les hayan sido comunicadas por otros órganos u organismos (OM HAP/2178/2015 artículo 2; HAP/347/2016).
¿Cómo solicitar la dispensa de presentar garantías para deudas superiores a 30.000 €?
Corresponde al deudor acreditar que carece de bienes suficientes para garantizar la deuda y que la ejecución de su patrimonio puede afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y nivel de empleo de la actividad económica respectiva.
La solicitud deberá ajustarse a lo regulado en los artículos 46 y 47 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y la Instrucción 4ª.2 de la Instrucción 1/2017 del Departamento de Recaudación.
Las solicitudes pueden ser subsanadas en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a la notificación del requerimiento de subsanación (plazo ampliable de conformidad con el artículo 91 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria). Si no se atiende al requerimiento y el defecto a subsanar se refiere a algún dato o documento de obligatoria aportación (artículo 46 del Reglamento General de Recaudación), la solicitud se tiene por no presentada y se archiva sin más trámite, y si el requerimiento se atiende en plazo pero no se entienden subsanados los defectos, se deniega la solicitud.
No obstante, recordemos que el artículo 50 del Reglamento General de Recaudación establece que: “El órgano competente investigará la existencia de bienes o derechos susceptibles de ser aportados en garantía del aplazamiento o fraccionamiento solicitado. Caso de comprobarse la existencia de dichos bienes y derechos, se efectuará requerimiento al solicitante para que complemente su solicitud con la aportación de aquellos como garantía en los términos previstos en el artículo 48.4 del Reglamento General de Recaudación y con las consecuencias allí establecidas para el caso de inatención o de atención insuficiente a dicho requerimiento”.
Concedido el aplazamiento o fraccionamiento, el solicitante queda obligado durante el período a que aquel se extienda a comunicar al órgano competente para la recaudación de las deudas aplazadas o fraccionadas cualquier variación económica o patrimonial que permita garantizar la deuda. Si se modifican las circunstancias económicas, y tal modificación es expuesta por el interesado, se le concede el plazo de 2 meses para formalizar garantía. Si es la propia Administración la que de oficio conoce las variaciones económicas, concede al interesado un plazo de 15 días para que alegue lo que estime conveniente. En su caso, transcurrido ese plazo, el interesado será requerido para formalizar garantías o modificar la garantía existente, con indicación de los bienes sobre los que debe recaer y el plazo para su formalización.
El incumplimiento de la obligación de constituir garantía en este caso tiene las mismas consecuencias previstas con carácter general para la falta de formalización de garantías
Doctrina administrativa
La Vocalía 11ª del Tribunal Económica Administrativo Central en su resolución, de fecha 31 de enero de 2018, considera que si no se ha justificado que los perjuicios que, de no accederse a la suspensión, se derivarían de la ejecución del acto impugnado serían, no simples perjuicios económicos que implica toda ejecución, sino irreparables o, al menos, de difícil reparación, carácter fundamental para poder acceder a la suspensión solicitada, que no se puede presumir, procede denegar la solicitud de suspensión. Posición que se alinea con la Sentencia de 21 de diciembre de 2017, recurso de casación 496/2017, del Tribunal Supremo.
En la misma fecha, otra resolución de la Vocalía 11ª del Tribunal Económica Administrativo Central en su resolución nos recuerda que:
- La denegación de un aplazamiento, en período voluntario, no admite una reconsideración ni admite una nueva petición de aplazamiento que se pueda considerar también realizada en período voluntario, siendo sólo susceptible, el acuerdo denegatorio, de recurso o reclamación.
- La denegación del aplazamiento tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, y en caso de no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio. Por tanto, una segunda solicitud aplazamiento dentro de este plazo no tiene efectos suspensivos.