La AEAT considera que la contratación de dos personas a tiempo parcial, que en total igualan o superan el número de horas de una persona empleada a jornada completa, no es válida para entender que la actividad de arrendamiento es actividad económica.
Debemos partir del concepto de actividad económica que recoge el artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 noviembre de 2014, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS):
“Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa…”
La interpretación del concepto de actividad económica en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades debe realizarse a la luz del funcionamiento empresarial societario, y puede diferir de la interpretación que se realice del mismo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto el mismo concepto puede tener finalidades diferentes y específicas en cada figura impositiva. En este sentido, precisamente, el artículo 3 del Código Civil, de aplicación en la interpretación de las normas tributarias, señala que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.
En base a lo anterior, la AEAT entiende (Consulta nº V1437-18 de 29 de mayo de 2018) que en el caso concreto del arrendamiento de inmuebles, la LIS establece que dicha actividad tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. Por tanto, no se entenderá cumplido este requisito por el hecho de tener dos o más trabajadores con contrato laboral a media jornada, sino que, al menos, uno de ellos ha de tener contrato laboral a jornada completa.
El requisito del empleado solo es aplicable a la actividad de arrendamiento de inmuebles. La jurisprudencia no es pacífica a la hora de valorar sí la simple existencia formal de empleados es suficiente para entender que se desarrolla una actividad económica:
A favor tenemos entre otras la:
1. La sentencia 104/2016, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 18 de febrero de 2016, recaída en el recurso 399/2013;
2. La sentencia 117/2014, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 19 de marzo de 2014, recaída en el recurso 193/2013; o la más reciente
3. Sentencia 44/2018, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 9 de marzo de 2018, recaída en el recurso 72/2017
En contra podemos citar por ejemplo:
1. La sentencia 820/2017, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de septiembre de 2017, recaída en el recurso 138/2016; o
2. La sentencia 597/2017, del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 13 de julio de 2017, recaída en el recurso 132/2014.
Por lo que recomendamos analizar cada caso concreto para evitar disgustos futuros.