02.11.2018
En el cálculo de los salarios de tramitación no debe tenerse en cuenta la reducción de jornada
La cuestión planteada es si una vez declarado nulo el despido de un trabajador en situación de reducción de jornada por cuidado de hijos menores al amparo de lo prevenido en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores , los salarios de tramitación deben computarse teniendo en cuenta esta jornada reducida.
La polémica sobre la naturaleza de los salarios de tramitación versa esencialmente sobre si tienen naturaleza salarial (conforme a las retribuciones por trabajo efectivo, a las que sustituyen, y equiparables, por tanto, a las que el trabajador percibía por su actividad); o, por el contrario, pueden concebirse como una indemnización de daños y perjuicios, compensatoria de los ingresos que se han dejado de percibir como consecuencia del despido.
Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia, de fecha 25 de abril de 2018, para la unificación de doctrina reconoce “… la naturaleza indemnizatoria que es atribuible a los salarios de trámite, en cuanto suponen un resarcimiento para compensar el daño ocasionado al trabajador por la pérdida de la retribución que hubiere devengado de no haber sido objeto de un despido contrario a derecho, que desde esa perspectiva jurídica y a los efectos de la cuestión de la disposición adicional en litigio merecen sin duda tal calificación…”. Consolidando la doctrina que atribuye el carácter indemnizatorio a esos salarios, porque no se corresponden a trabajo efectivo ni a descansos retribuidos.
El Tribunal Supremo en base a la regulación de la prestación de desempleo:
“En los supuestos de reducción de jornada previstos en los apartados 4 bis, 5 y 7 del art. 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para el cálculo de la base reguladora, las bases de cotización se computarán incrementadas hasta el cien por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción, el trabajo a tiempo completo o parcial”
considera que el legislador pretende:
“… evitar las consecuencias perniciosas que como efectos colaterales puedan derivarse del ejercicio de ese derecho a la reducción de jornada por parte de los trabajadores, en cuanto que con una contraria interpretación se estaría desincentivando la utilización de esa facultad legal si el trabajador arriesga la posibilidad de ver reducida la cuantía de los salarios de tramitación ante un eventual despido, lo que supondría incurrir además en una situación de discriminación indirecta contraria a la igualdad por razón de sexo proclamada en el art. 14 CE , al ser manifiestamente notorio que la inmensa mayoría de solicitantes de reducción de jornada por cuidado de hijos son mujeres, que verían de esta forma comprometido el ejercicio del derecho a la reducción de jornada ante los potenciales perjuicios que por esta vía pudiere arrogarles.
Y la solución que se ha dado a esta cuestión en el ámbito de las prestaciones de desempleo debe servir también de guía interpretativa en materia laboral, pues si bien es cierto que no es automáticamente trasladable ese criterio, no lo es menos que resulta un indicador fiable a tal efecto que unido a lo que hemos razonado anteriormente viene en ratificar la interpretación que estamos defendiendo…”
Resumiendo los salarios de tramitación de un trabajador en situación de reducción de jornada por cuidado de hijos deben computarse teniendo en cuenta el salario completo y no el reducido que realmente percibe.