La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su sentencia de fecha 18 de abril de 2017, considera que si con carácter general se imputan de forma errónea los ingresos y gastos del ejercicio, se debe aplicar el mismo principio (devengo) a los ingresos y a los gastos para obtener la renta gravable. Es decir, no es de aplicación la regla prevista en el artículo 19.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En los casos en los que la Inspección de los Tributos descubra operaciones ocultas no facturadas, debe entenderse incluido en el precio pactado entre las partes el IVA, a la hora de determinar la base imponible que corresponda a esas operaciones tanto a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como del Impuesto sobre Sociedades.
Los gastos derivados de la adquisición de obsequios de escaso valor que se entregan para promocionar los productos de una entidad no se consideran gastos de atenciones a clientes, por lo no están sometido al límite del 1% del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.
La primera cuestión que debemos plantearnos es si estos obsequios de escaso valor tienen la consideración de gastos de promoción de productos o la de gastos por atenciones a clientes:- La entrega de objetos a clientes puede considerarse gasto de publicidad si se prueba que tal entrega se destina a dicha finalidad. La interpretación de la Dirección General de Tributos puesta de manifiesto en la consulta 888/2002, de fecha 10 de junio de 2002, considera que la incorporación de la identificación de la empresa es prueba suficiente para demostrar la existencia del gasto en publicidad. Si la identificación del contribuyente no figura en los objetos que se entregan, debe probarse que no hay liberalidad, sino promoción de ventas.
- El artículo 15.e de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades dispone que son deducibles los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
“…, el gasto derivado de la entrega de obsequios (relojes, material de enfermería, teléfonos móviles, etc) de escaso valor, con la intención de promocionar la venta, constituye un gasto de promoción, por lo que no se encuentra comprendido en la categoría de gastos por atenciones a clientes, y consecuentemente, no está sometido al límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo”
La diferencia del impacto fiscal entre las dos opciones es sustancial; en el segundo caso existe un límite para la deducción, de los gastos por atenciones a clientes o proveedores, del 1% del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Supongamos el siguiente ejemplo:
|
Gasto publicidad |
Atención a clientes |
Cifra de negocios |
400.000,00 € |
400.000,00 € |
Beneficio antes de impuestos |
30.000,00 € |
30.000,00 € |
Gastos publicidad /atención clientes |
12.000,00 € |
12.000,00 € |
Límite deducción 1% |
No aplica |
4.000,00 € |
Ajuste para calcular la base imponible |
0,00 € |
8.000,00 € |
Base imponible |
30.000,00 € |
38.000,00 € |
Cuota del impuesto sobre sociedades (25%) |
7.500,00 € |
9.500,00 € |
Diferencia |
2.000,00 € |
13.09.2017