Nos centramos en la responsabilidad de los administradores derivada de la legislación tributaria, sin que pueda excluirse la existencia de la misma a tenor de lo dispuesto en otras normas, el apartado 2 del artículo 43 de la Ley General Tributaria:
- La reiteración en la presentación de autoliquidaciones sin ingreso, y
- no existe intención real de cumplimiento de las obligaciones
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«Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.”
Los factores determinantes a tener en cuenta son:
¿Cuándo se entiende que existe reiteración en la presentación de autoliquidaciones sin ingreso?
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Cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las autoliquidaciones que corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido realizada en plazo o de forma extemporánea.
No se tendrán en cuenta, a estos efectos, aquellas respecto de las que se hubiese dictado resolución de concesión del aplazamiento o fraccionamiento, salvo incumplimiento posterior de los mismos y con independencia del momento de dicho incumplimiento. No computándose, en ningún caso, aquellos que hubiese sido concedidos con garantía debidamente formalizada.
Si el importe de los ingresos, dentro del año natural, no supera el 25% del total de cuotas resultantes de las autoliquidaciones presentadas se considerará, a efectos de esta responsabilidad, que la presentación de las autoliquidaciones se ha realizado sin ingreso.
¿Cuándo se considera que no existe intención real de cumplimiento?
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Si se han pagado a otros acreedores, el vencimiento de cuya deuda es posterior al de las obligaciones tributarias, se presumirá que no existe intención real de cumplimiento de las mismas.
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