
Introducción
La presentación del concurso consecutivo fuera del plazo legalmente establecido tras haberse intentado infructuosamente un acuerdo extrajudicial de pagos no implica su inadmisión, sino simplemente la pérdida por el deudor de los beneficios adquiridos bajo aquel instrumento pre concursal (paralización de solicitudes de concurso necesario, paralización de ejecuciones y retroacción de la fecha de presentación).
Plazo para su presentación
Disponen los artículos 705.1 y 705.3 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC), antiguo artículo 238.3 de la y 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC):
“1. El mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de concurso consecutivo de acreedores del deudor que fuera insolvente en los siguientes casos:
1.º Si, dentro de los diez días naturales a contar desde el envío de la propuesta de acuerdo, acreedores que representen, al menos, la mayoría del pasivo que pueda verse afectada por ese acuerdo decidiesen no iniciar o no continuar las negociaciones.
2.º Si la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos no fuera aceptada por los acreedores.
3.º Si el acuerdo extrajudicial de pagos fuera anulado por el juez o fuera incumplido por el deudor ...
3. En los casos a que se refieren los dos apartados anteriores, el deber de solicitar la declaración de concurso consecutivo de acreedores no existirá si el deudor no se encontrara en estado de insolvencia actual o inminente.”
Lo anterior cabe ponerlo en relación con el artículo 628 TRLC (antiguo artículo 233.3 LC) que establece la obligación del Notario, Registrador o Cámara de Comercio, según corresponda, de:
“Aceptado el cargo por el mediador, el notario, el registrador o la Cámara Oficial comunicará al juzgado competente para la declaración de concurso del solicitante el propósito del deudor de negociar con los acreedores un acuerdo extrajudicial de pagos, acompañando, según proceda, copia auténtica del acta o certificación del asiento o del acuerdo de nombramiento, con expresión de la fecha en que el nombrado haya aceptado el cargo.”
Y ello es necesario para que se desplieguen los efectos de los artículos 588 a 593 TRLC (antiguo artículo 235 LC); especialmente los relativos a la prohibición de “… iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses”.
La comunicación del artículo 233.3 LC (actual artículo 648 TRLC) surte sus efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 bis LC (actual artículo 583 TRLC), desde que se presenta en el juzgado, independientemente del momento en el que se le dé trámite o se notifique su admisión (Auto de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 15 de abril de 2013).
Llegados a este punto conviene recordar que el plazo para tramitar el expediente del acuerdo extrajudicial de pagos de conformidad con el artículo 662.4 TRLC (antiguos artículo 242 bis.1.5º LC y artículo 234 LC):
“La reunión deberá celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la aceptación o dentro de los treinta días si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario.”
Es decir, que transcurridos 3 meses desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia.
¿Qué ocurre si el concurso consecutivo se presenta más tarde de los 3 meses?
La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona aborda la cuestión en su Sentencia número 517/2020, de fecha 6 de marzo de 2020, al tener que resolver el recurso interpuesto ante el auto de inadmisión, del concurso consecutivo y archivo del procedimiento por haberse presentado fuera de plazo, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Manresa. Señalando en el fundamento de derecho décimo que:
“En todo caso, eso no implica que presentado el concurso consecutivo fuera de este plazo deba procederse a su inadmisión, como ha interpretado el juez a quo, sino que simplemente al presentarse fuera del plazo concedido el deudor pierde los beneficios adquiridos bajo aquel instrumento pre concursal. Pero la admisión del concurso consecutivo no depende de que se presente dentro del plazo fijado por el juzgado, sino que transcurrido aquél se pondrá fin al expediente de 5bis y si se presentara con posterioridad el concurso consecutivo se incoará en un nuevo expediente, en el que, por ejemplo, no tendrá el beneficio de paralización de solicitudes de concurso necesario previsto en el artículo 15.3 LC ni se retrotrae la fecha de solicitud del concurso a la de la comunicación del 5bis.”
En conclusión, no existe un plazo para la presentación del concurso consecutivo (que implique la inadmisión del mismo por una presentación extemporánea), pero si se pierde la protección que otorgan los artículos 588 a 593 TRLC (antiguo artículo 235 LC) una vez transcurrido el plazo de 3 meses, a contar desde la fecha de la comunicación del inicio del expediente al juzgado competente, por parte del Notario, Registrador o Cámara de Comercio según el caso.
La Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016, ha resuelto que la deducción por vivienda habitual se trata de un beneficio fiscal que se otorga a las personas físicas y no a las familias, por cuanto se concede a las personas físicas que ostentan la titularidad de una vivienda que constituye su domicilio habitual y eso se cumple si ambos cónyuges, a pesar de serlo, viven en viviendas diferentes. La deducción múltiple es posible incluso en caso de declaración conjunta.
La Agencia Tributaria reforzará este año sus actuaciones de control con el objetivo de aflorar una actividad no declarada que genera competencia desleal, perjudicando a las empresas y particulares que sí cumplen correctamente con sus obligaciones tributarias. Estas actuaciones, junto a una intensificación de aquellas a realizar sobre la economía sumergida en colaboración con la Inspección de Trabajo, la captación en internet de información tributaria relevante para las labores de control y la investigación de patrimonios en el exterior a partir de la información que ofrece la declaración de bienes y derechos en el extranjero, marcarán el Plan de Control Tributario 2015, cuyas directrices publica hoy el Boletín Oficial del Estado.
Nos centramos en la responsabilidad de los administradores derivada de la legislación tributaria, sin que pueda excluirse la existencia de la misma a tenor de lo dispuesto en otras normas, el apartado 2 del artículo 43 de la Ley General Tributaria:
- La reiteración en la presentación de autoliquidaciones sin ingreso, y
- no existe intención real de cumplimiento de las obligaciones
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"Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.”
Los factores determinantes a tener en cuenta son:
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Cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las autoliquidaciones que corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido realizada en plazo o de forma extemporánea.
No se tendrán en cuenta, a estos efectos, aquellas respecto de las que se hubiese dictado resolución de concesión del aplazamiento o fraccionamiento, salvo incumplimiento posterior de los mismos y con independencia del momento de dicho incumplimiento. No computándose, en ningún caso, aquellos que hubiese sido concedidos con garantía debidamente formalizada.
Si el importe de los ingresos, dentro del año natural, no supera el 25% del total de cuotas resultantes de las autoliquidaciones presentadas se considerará, a efectos de esta responsabilidad, que la presentación de las autoliquidaciones se ha realizado sin ingreso.
¿Cuándo se considera que no existe intención real de cumplimiento?
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Si se han pagado a otros acreedores, el vencimiento de cuya deuda es posterior al de las obligaciones tributarias, se presumirá que no existe intención real de cumplimiento de las mismas.
20.02.2015
Libros oficiales
20.02.2015
REFOR-CGE informe segunda oportunidad
17.02.2015
Tributos de las comunidades
Las comunidades suman 76 tributos propios, 28 más que antes de la crisis, con información del Consejo General de Economistas-REAF-REGAF
Una cuestión recurrente, en las consultas en materia de Protección de Datos de carácter personal, es ¿cuándo un fichero se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la norma? En el ámbito de la protección de datos personales suelen distinguirse tres categorías de datos, en atención a la posibilidad de identificación de la persona de la que provienen los datos